Proyecto de Ley Bases comunes para Educación sexual en CHile.
Aun cuando está disponible en el sitio web del congreso, y fuera muchas veces compartida por la comisión de Educación de la Cámara, me parece importante compartirla por esa vía para releer, reflexionar y formar opinión acerca de lo que fue rechazado en el Congreso el jueves 15 de Octubre pasado (73 parlamentarios/as apoyaron la educación sexual y afectiva, 61 con voto en contra y 2 abstenciones, la rechazaron). Este es el texto de 4 páginas sometido a votación y me he permitido destacar algunos párrafos relevantes:
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS GENERALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN SOBRE AFECTIVIDAD, SEXUALIDAD Y GÉNERO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RECONOCIDOS POR EL ESTADO
Artículo 1º
Los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán incluir en los niveles de enseñanza parvularia, básica y media, educación en afectividad, sexualidad responsable y género.
Es deber del Estado la protección, promoción y garantía del ejercicio pleno de este derecho humano.
Los programas de afectividad, sexualidad y género deberán respetar y resguardar especialmente la indemnidad de niños, niñas y adolescentes, entendida esta como el derecho a no ser expuestos a la realización, observación y/o participación en actos de connotación sexual inapropiados para su edad y grado de madurez, velando por su debida protección y procurando evitar su victimización.
La educación sexual y la educación en afectividad en ningún caso pueden realizarse en contra del derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos. Corresponde al Estado otorgar especial protección a este derecho de los padres.
Artículo 2º
Desde el primer nivel de transición de educación parvularia hasta cuarto año de educación básica, el foco estará en la afectividad, el autocuidado, el autoconocimiento y la prevención del abuso sexual infantil. Asimismo, a partir del quinto año de educación básica, o su equivalente, se abordarán aspectos biológicos, socioculturales, psicosociales de la sexualidad y temáticas encaminadas a la prevención de las infecciones de transmisión sexual, del embarazo adolescente y el abuso sexual, la violencia y el maltrato, el respeto por la diversidad y la no discriminación respecto de la orientación sexual e identidad de género, así como los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados en Chile, entre otros, de acuerdo a cada ciclo educativo.
Para cumplir con lo anterior, el Ministerio de Educación incorporará Objetivos de Aprendizaje Transversal a las Bases Curriculares y Objetivos de Aprendizaje a las asignaturas ya existentes, incluyendo propósitos explícitos y enfoques de las asignaturas orientadas a que la educación en sexualidad, afectividad y género, teniendo en consideración los siguientes objetivos de la ley:
- Asegurar la transmisión de información oportuna, objetiva y el desarrollo de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación en sexualidad y afectividad;
- Prevenir (i) la violencia de género y el abuso sexual infantil; (ii) infecciones de transmisión sexual; y (iii) los embarazos no programados;
- Fomentar el respeto por la diversidad y la no discriminación, especialmente basada en el sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género.
- Fomentar en los estudiantes el desarrollo de una sexualidad libre, informada y responsable, en conformidad a su edad y desarrollo progresivo.
La educación en afectividad, sexualidad y género para su implementación reconocerá el desarrollo progresivo e integral de los estudiantes, la diversidad de proyectos educativos y con miras a los derechos de los niños, niñas y adolescentes garantizados por la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales firmados y ratificados por Chile.
Los objetivos establecidos en esta ley servirán de guía para la elaboración de planes, lineamientos, actividades conexas y programas.
La educación en afectividad y sexualidad debe promover el respeto irrestricto a toda persona, reconociéndola y tratándola como fin y jamás como medio.
La educación en afectividad y sexualidad debe procurar y promover la mayor realización espiritual y material posible de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 3º
Cada sostenedor de establecimiento educacional podrá fijar libremente el contenido de cada programa, de acuerdo con lo establecido en esta ley, conforme a su proyecto educativo institucional. La información contenida en los programas deberá ser objetiva y estar basada en evidencia científica.
El Ministerio de Educación apoyará a los establecimientos educacionales, disponiendo de orientaciones, para lo cual formulará distintas alternativas de programas de educación afectiva y sexual para su implementación, los cuales reconocerán el desarrollo progresivo e integral de los alumnos y la diversidad de proyectos educativos.
En el diseño de los programas, se deberá considerar especialmente la opinión de los padres y apoderados, incorporándolos de forma activa en su elaboración y ejecución.
Asimismo, en la elaboración de los programas se deberá velar por el reconocimiento y respeto del derecho preferente y el deber de los padres a educar a sus hijos y su especial protección.
Artículo 4º
Para efectos de la implementación de la ley, los establecimientos educacionales deberán realizar, durante el mes de marzo de cada año, el envío de un informe o al menos una reunión informativa por cada ciclo educativo, sobre lo que a continuación se señala:
- Cuál será la formación en educación en afectividad, sexualidad y género adoptada por el establecimiento, las asignaturas y metodologías empleadas y sus contenidos específicos;
- Las actividades conexas tanto para estudiantes como para los padres o apoderados que se desarrollarán durante el año lectivo;
- Los certificados de idoneidad, de antecedentes y el de inhabilidad para trabajar con niños, niñas y adolescentes y otros relacionados.
- Los Antecedentes profesionales, que demuestren las competencias de quiénes impartan los programas, asignaturas, contenidos, talleres o cualquier actividad conexa generada en el marco de esta ley, según la edad, nivel de desarrollo y grado de madurez de los niños, niñas y adolescentes, para cada nivel educativo.
El establecimiento deberá asegurar que los contenidos y materiales a ser utilizados se encuentren a disposición de los padres o apoderados para su conocimiento, en todo momento.
Los certificados y antecedentes señalados en las letras c) y d) serán exigibles a las personas que no se desempeñan en el establecimiento educacional.
El Ministerio de Educación, en el marco de sus atribuciones, podrá fomentar la capacitación docente en educación en afectividad, sexualidad y género, en el marco de los objetivos de la presente ley.
Artículo 5º
Las infracciones a las disposiciones de esta ley podrán ser denunciadas ante la Superintendencia de Educación, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y su Fiscalización.
Artículo 6º
Las universidades que se encuentren acreditadas y estén a cargo de la formación de los profesionales de la educación, podrán impartir el ramo de educación sexual y afectiva. Los aspectos que deben incorporar son la enseñanza de contenidos biológicos, de género, psicológicos, socioculturales, afectivos, éticos y morales de la sexualidad. Los objetivos de aprendizaje serán aquellos que propendan a un autoconocimiento, afectividad, autocuidado y sexualidad responsable.
El ramo de educación sexual y afectiva deberá contener herramientas didácticas para que los profesionales de la educación puedan tener los conocimientos y capacitación necesaria para enseñar los contenidos mencionados anteriormente y enfrentar situaciones donde pueda haber casos de abuso sexual y de infecciones de transmisión sexual.
Las instituciones de educación superior que tengan carreras conducentes a un título técnico o profesional podrán incluir dentro de su malla curricular el ramo de educación sexual e integral con los lineamientos que se mencionaron.
Artículo 7º
Derógase el inciso cuarto del artículo 1 de la ley N° 20.418, que fija normas sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de fertilidad.